Información sobre adopción en Uruguay y adopción en general

Adopción en Uruguay

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Información sobre adopción en Uruguay, como es el proceso, leyes vigentes, grupos de padres en espera y padres por adopción. 

La adopción es la restitución del derecho a vivir en familia para los niños, niñas y adolescentes que por diversos motivos no pueden ser cuidados por sus familias de origen.
“La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña y adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia.” (Art. 137 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Es una respuesta definitiva e irrevocable. Podrán ser adoptados quienes se encuentren en condiciones de adoptabilidad, contando para ello con la autorización judicial que habilita al Departamento de Adopciones  a integrar al niño, niña a una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes a la Adopción (RUA).
“El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de Equipos Especializados en la materia”. (Art. 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia) (Extraído de la web  de Inau)


Quienes se encuentren interesados en adoptar deben solicitar  día y hora para una entrevista en la que serán atendidos en forma personalizada por un profesional del Equipo Técnico Especializado en Adopción.
En la misma se les informara sobre el proceso de adopción, requisitos legales y  técnicos y la documentación necesaria para inscribirse.
Se conversara sobre la motivos que los llevo a la adopción y tendrán oportunidad de plantear dudas.
Esta entrevista es requisito para poder inscribirse.


DATOS DE CONTACTO: Bulevar Artigas 2745
Tels. 2208 4630 - 2209 8273 - 2200 77 37
 adopciones@inau.gub.uy

Desde la pagina de INAU se puede  agendar esta primer entrevista, la agenda se habilita el último martes de cada mes para el mes siguiente.

Horario de Invierno: de 10.15 a 15.30 hs.
Horario de Verano:   de 9.30  a  14.30 hs.
Si bien en este momento no sabemos que funciones esta cumpliendo, pueden comunicarse con el MFC
Movimiento Familiar Cristiano
Colonia 1738.  Montevideo
Teléfono (02) 400 77 03


1 - Proceso de adopcion
       2.1 Articulos relacionados
2 -Leyes
     3.1  Código de la niñez y Adolescencia Uruguay - ley 18.590 (2009)
            3.1.1 Articulos relacionados
     3.2 Código de la niñez y Adolescencia Uruguay - Ley 17.823 (2004)
     3.3 Derechos del niño
3 - Links importantes

1 - Proceso de adopción

http://www.inau.gub.uy/index.php/familia/adopcion/item/1574-adopcion-nacional-y-proceso


Primera Entrevista: Quienes se encuentren interesados en la adopción podrán solicitar telefónicamente día y hora para una entrevista. El interesado o los interesados serán atendidos en forma personalizada por un profesional del Equipo Técnico Especializado en Adopción.
Serán informados  sobre el proceso de adopción, requisitos legales, requisitos técnicos y se abordarán los aspectos que motivaron a la Adopción. Asimismo, se evacuarán  y esclarecerán las dudas que sean planteadas en torno al tema. Se les entregará el listado de la documentación requerida para la inscripción como aspirantes a la Adopción. 

Para realizar la inscripción es requisito indispensable haber realizado la primera entrevista.
Inscripción: Quienes decidan inscribirse deberán presentar la documentación requerida en forma completa, iniciándose un expediente que llevará como fecha de registro la fecha en que se realizó la inscripción.
Etapa de estudio: Una vez inscriptos pasarán a la etapa de evaluación social y psicológica realizada por los profesionales especializados que forman parte del equipo. En caso de cumplir con los requisitos legales y técnicos continuarán con el proceso, pasando a integrar el Registro Único de Aspirantes (RUA) a la Adopción, ordenado en forma cronológica de acuerdo a la fecha de inscripción de los postulantes (CNA, Art. 158). La valoración consiste en determinar las características y capacidades de los adultos que postulan para una adopción para responder a las necesidades de un niño, niña en condiciones de adoptabilidad,  no solo a corto, sino fundamentalmente a largo plazo.
Registro Único de Aspirantes a la Adopción (RUA): A partir de allí y mediante diferentes modalidades de abordaje comenzarán una etapa de preparación para llevar adelante la maternidad y/o paternidad por adopción.
Etapa de Tenencia: Una vez seleccionados como familias para dar respuesta a las necesidades de quien o quienes lo necesiten, se les brindará toda la información y antecedentes  en poder del Departamento de Adopciones vinculada al niño, niña o grupo de hermanos asignado, para poder tomar la decisión de integración, asumiendo la responsabilidad de maternar o paternar para el resto de la vida. A partir de ese momento, el Departamento otorgará la Tenencia provisoria de carácter administrativo, serán apoyados y acompañados por la dupla técnica quien es la responsable de la valoración del nuevo vínculo establecido. En forma regular se aportará información al juez competente.
Situación Jurídica: Serán orientados en toda la instancia judicial tanto en el juicio de Separación Definitiva como en el juicio de Adopción.


 Documentación requerida por el INAME
Partidas de nacimiento de c/u (original) 
Certificado de antecedentes judiciales

Partida de matrimonio (original)
Constancia de ingresos de c/u (original)
Carné de salud de c/u (fotocopia)
Cédula de identidad  de c/u (fotocopia)
Credencial cívica de c/u (fotocopia)
Libreta de matrimonio (fotocopia)
Fotografías actuales de c/u

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2 - Leyes

2.1 Código de la niñez y Adolescencia Uruguay - Ley 18.590 (2009)

Ley Nº 18.590
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
SE MODIFICAN DISPOSICIONES RELATIVAS A ADOPCIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:


"9) En los casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante. De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.


Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.


La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado.


Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento".


Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 36 de la
Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:

"ARTÍCULO 36. (Tenencia por terceros).-


1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste.


2) Si la tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.


3) El Juez competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.


4) La persona que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.


5) La persona que no se encuentre en condiciones de proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño, niña o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código)".


Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de la
Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por los siguientes:

"III - Alternativas familiares


ARTÍCULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña, decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio hospitalario donde se encuentre el niño o niña.


Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo, empleo, profesión, o en razón de la institución en la que participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y del Juez de Familia con competencia de urgencia.


Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU a los efectos previstos en el inciso siguiente.


El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente las medidas de protección que correspondan, solicitando informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial.


El procedimiento para la adopción de las medidas provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso.


ARTÍCULO 133 (Separación definitiva).- De no resultar posible mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden preferencial, la inserción en una familia para su adopción seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida, tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo.


ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros integrantes de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad.


Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado con competencia en materia de Familia correspondiente a la residencia del niño, niña o adolescente.


En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la familia de origen).


La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño, niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma.


Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario Oficial.


ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral.


En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición.


El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).


El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico.


Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior será nula.


El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños, niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.


Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de adopción mediante escritura pública.


Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración.


En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta.


Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en conocimiento estos hechos al Juez competente.


ARTÍCULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2).


Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán permanecer en establecimientos de internación institucional por más de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente equipados.


Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en establecimientos de internación institucional será de noventa días, resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones previstas en el inciso anterior.


Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de tomar la decisión que corresponda.


ARTÍCULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.


Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.


En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.


Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño o niña.


El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias adoptivas.


ARTÍCULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos previstos en los artículos precedentes.


El único órgano competente para la selección y asignación de familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del Registro General de Adopciones.


ARTÍCULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños, niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia.


ARTÍCULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 146 de este Código.


Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas.


ARTÍCULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.


Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño, niña o adolescente.


ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


A) Se haya dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los progenitores que la tuvieran.


B) Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral.


C) El niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales efectos.


D) Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.


Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro años de vida en común.


ARTÍCULO 141. (Prohibiciones).-


A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste.


B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.


C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo.


ARTÍCULO 142. (Procedimiento).-


1) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.


Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.


2) En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).


El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso.


3) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.


ARTÍCULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente.


Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.


ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.


ARTÍCULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada.


El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.


ARTÍCULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron lugar al régimen de visitas.


ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento.


Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio.


Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos.


Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución.


El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.


Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.


La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de este Código).


ARTÍCULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138 y 146.


Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción original del niño, niña o adolescente.


La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del o los adoptantes.


IV - De la adopción internacional


ARTÍCULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este capítulo.


Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por personas con domicilio o residencia habitual en un país diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente.


ARTÍCULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.


ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).


Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.


El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.


Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.


ARTÍCULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto fueren aplicables.


La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.


Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país.


ARTÍCULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.


ARTÍCULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República.


ARTÍCULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.


V - Anulación de adopciones


ARTÍCULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).


VI - Control estatal de adopciones


ARTÍCULO 157. (Control).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.


Para el cumplimiento de los mismos, el INAU podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, especializadas en la materia.


ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario que tendrá como cometidos:


A) Asesorar a los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.


B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.


C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior.


D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en condiciones de ser adoptado.


El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña o adolescente deberá ser oído preceptivamente.


E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al conocimiento de su origen e identidad.


F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.


G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de las mismas.


VII - Del registro de adopciones


ARTÍCULO 159. (Registro General de Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos identificatorios de:


1) El niño, niña o adolescente adoptado.


2) Los datos de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil.


3) Los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.


4) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.


Este Registro será reservado salvo en cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo -previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 160.2.


VIII - Derecho de acceso a sus antecedentes

y derecho a la intimidad

ARTÍCULO 160. (Conocimiento de la condición de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea aconsejado a los padres según el caso concreto.


ARTÍCULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia personal y a conocer a su familia de origen.


Será deber de los padres adoptivos y subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara revincularse con su familia de origen.


Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá acceder a dicha solicitud sin más trámite.


Tratándose de un adolescente o de un mayor de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público, accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y demás antecedentes.


En todo caso el ejercicio de este derecho será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo justifique o limite.


Si el adoptado no hubiere cumplido los quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la misma.


ARTÍCULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se respetará la reserva de éstos trámites, habilitándose únicamente el acceso al expediente a otras personas en los siguientes casos:


1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.


2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que justifique invadir la intimidad del adoptado aun contra su voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.


En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida".


Artículo 4º. (Derecho transitorio).-


A) Por un plazo de un año desde la vigencia de esta ley, los Tribunales podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o adolescentes cuya tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera comenzado -lícitamente- antes de esa fecha.


La sentencia ejecutoriada recaída en juicio de separación definitiva previsto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia en su redacción anterior a la reforma, será suficiente para acreditar la calidad de adoptabilidad y promover la posterior adopción plena, en todos aquellos casos en los que dicho juicio hubiera comenzado antes de la vigencia de esta ley.


B) Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un plazo de gracia de dos años desde su puesta en vigencia, período durante el cual deberán adoptarse medidas que permitan hacerla efectiva en forma progresiva hasta alcanzar a todos los niños y niñas de hasta siete años de edad que residan en establecimientos de internación institucional.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 9 de setiembre de 2009.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.


Fuente: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18590&Anchor

 Ver también: http://www.inau.gub.uy/index.php/familia/adopcion/item/1578-marco-normativo-que-regula-la-adopcion

2.1.1 Articulos relacionados


 

2.2 Código de la niñez y Adolescencia Uruguay - Ley 17.823 (2004)

Código de la niñez y Adolescencia Uruguay
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto de 2004.
  Resumen de Artículos relacionados con la Adopción


ARTICULO 1º. (Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad. 
ARTICULO 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.
ARTICULO 23.- (Derecho a la filiación).-
Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
ARTICULO 27. (Del nombre).-
1)...5)
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7)..8)
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida de nacimiento. 
ARTICULO 132. (Entrega de niños y adolescentes).- El que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. De lo contrario, deberá proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.
ARTICULO 133. (Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un hogar  institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo,  o  la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una insti-tución especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
ARTICULO 134. (Invalidez).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo 132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.
Adopción simple
  ARTICULO 135. (Adoptantes).-
1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o adolescente a su cargo por el mínimo de un año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan sido aprobadas judicial-mente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, redu-ciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de edad.
ARTICULO 136. (Adoptados).-
1) Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.
2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será necesario el consen-timiento de quien o quienes se encuentren en su ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de quienes lo han tenido a su cargo.
El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes, compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.
Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 137. (Efectos).-
1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de origen, donde conserva todos sus derechos.
2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés del niño o adoles-cente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a otra familia sustituta.
3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.
 ARTICULO 138. (Revocación).-
1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia correspondiente.
2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado Civil a los efectos pertinentes.
3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
 ARTICULO  139. (Procedimiento judicial).-
1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso correspondientes al proceso extra-ordinario (artículos 346 y siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal correspondiente y a la Dirección Nacional de Identi-ficación Civil, a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o adolescente adoptado.
ARTICULO 140. (Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.
La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.
ARTICULO 141. (Procedimiento especial).- Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos o separados definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos servicios asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
 ARTICULO 142. (Derecho de acceso a los antecedentes).-
El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal. 
Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.
Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y apreciando las características, motivos del solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.
El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.
Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.
Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:
1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia biológica del adoptado.
2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida. 
ARTICULO 143. (Salida del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad. 
LEGITIMACION ADOPTIVA 
ARTICULO 144. (Adoptados).-
1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.
La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.
3) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva.
En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.
ARTICULO  145. (Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:
1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso anterior.
2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después de la disolución de éste.
3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.
ARTICULO 146. (Procedimiento).-
1) La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto Nacional del Menor.
2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente en su caso.
3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de edad.
4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
ARTICULO 147. (Procedencia).- La legitimación adoptiva sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTICULO 148. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.
Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
ARTICULO 149. (Efectos).-
1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil.
Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción original del niño o adolescente.
2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan hijos propios de uno o de ambos legitimantes.
La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio legitimante.
 
ADOPCION INTERNACIONAL
ARTICULO 150. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este Capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la República.
ARTICULO 151. (Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.
ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos previstos en los artículos 133, 145 y 154 de este Código.
El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.
ARTICULO 153. (Residencia).- La adopción internacional tendrá el mismo efecto que la legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país.
Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.
ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República.
ARTICULO 155. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346).
La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, precep-tivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si fundadamente se probare la integración del niño. 
ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347). 
ARTICULO 157. (Nacionalidad).- Los niños y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes. 
CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES 
ARTICULO 158. (Control).- El Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización en la materia. 
ARTICULO 159. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como cometidos:
A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.
B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior.
D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en condiciones de ser adoptado
El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.
F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe. 
DEL REGISTRO DE ADOPCIONES 
ARTICULO 160. (Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán los datos identificatorios de: 
1) El niño o adolescente.
2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.
3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo. 
CAPITULO XIX 
ARTICULO 223. (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.
Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). 
CAPITULO XX
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 224.- Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este Código.

Puede encontrarse el texto completo en http://www.presidencia.gub.uy/ley/2004090801.htm

2.3 Derechos del niño

Declaración de los Derechos del Niño
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959








PRINCIPIO 1:


El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración.

Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de reza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.




PRINCIPIO 2:

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
PRINCIPIO 3:

El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
PRINCIPIO 4:

El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
PRINCIPIO 5:

El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
PRINCIPIO 6:

El niño, para el peno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al ampara y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiento de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.



   
PRINCIPIO 7:

El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.

El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término, a sus padres.

El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación, la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
PRINCIPIO 8:

El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.


PRINCIPIO 9:

El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
PRINCIPIO 10:

El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquiera otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.

*****Mafalda by Joaquín Salvador Lavado (Quino)*****

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